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Conferencia en el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona sobre VIDEOVIGILANCIA.
La Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con finalidades de vigilancia o por medio de sistemas de cámaras o video cámaras en el marco del nuevo Reglamento de la LOPD.
Ponente: Jesús Rubí Navarrete (Director Adjunto a la Agencia Española de Protección de Datos).
Que la video vigilancia esta de moda quedó patente en la Conferencia organizada por el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona y ello se vio reflejado por la trayectoria y el peso del ponente, la gran afluencia de despachos de abogados representados, además de entidades públicas entre otros y por supuesto, la temática escogida que en la actualidad esta promoviendo un “boom de reclamaciones en el ámbito privado” según el propio ponente, materia que en la practica elabora numerosa casuística de difícil solución como expondremos a continuación.
En primer lugar es importante realizar las siguientes precisiones para enfocar de modo adecuado esta materia.
Primeramente distinguir los espacios públicos de los privados, los primeros están afectados por la LO 4/1997 de 4 de Agosto de fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado gozando de competencia exclusiva en la materia, y los segundos se rigen por la Ley 23/1992, de 30 de junio de seguridad privada, ámbito en el que nos vamos a centrar en adelante.
¿Qué se entiende por tratamiento de datos en dicha Instrucción? Pues todas y cada una de las imágenes, dado que son datos personales por asociación, ya sean únicamente captadas como si son archivadas, y exceptuando el sonido. Por tanto existe el deber legal de inscribir ficheros sobre la mera captación de imágenes.
¿Qué vías existen para legitimar la información captada o archivada? En principio encontramos tres formulas diferenciadas. La primera es de naturaleza legal ya que la propia Instrucción prevé que determinados sectores como son bancos, joyerías, casinos, etc deben adoptar estas medidas de seguridad de forma obligatoria. En segundo lugar concertar la video vigilancia por medio de empresas de seguridad autorizadas y por tanto con legitimación, estamos pensando principalmente en Comunidades de Propietarios y un tercer supuesto, más acotado, que consiste en solicitar a la Agencia una autorización especial por circunstancias concretas y aquí se esta pensando en por ejemplo un comercio que registre muchos atracos.
Destacar que una de las problemáticas en esta materia es precisamente la legitimación y optar por una de las tres opciones señaladas nos facilitarían una efectiva legitimación, en caso contrario esta parece inviable, pensemos en que si una comunidad de propietarios decide gestionar sus propias cámaras de video vigilancia deberá obtener el consentimiento de cada una de las personas captadas, exigencia que no existe en los supuestos anteriores.
¿Qué garantías básicas se exigen? La más relevantes son la implantación de una placa informativa –la propia Agencia propone un modelo en su Web- que informe expresamente al usuario que se encuentra en un entorno video vigilado, la conservación de la información limitada a un mes salvo delitos graves o investigaciones abiertas, el respeto al principio de proporcionalidad y finalidad que se traduce en motivar y limitar el uso a las razones que lo causaron que habitualmente son de seguridad y no para contiendas por ejemplo vecinales, y finalmente la prohibición de cesiones.
¿Podremos aplicar nuestros derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición? Sin lugar a dudas son de difícil aplicabilidad, por ejemplo el derecho de acceso es imposible si las imágenes son únicamente captadas, al igual que en la rectificación, en cuanto a la cancelación esta solo existirá por un espacio máximo de un mes en el supuesto de archivo de las grabaciones y finalmente la oposición no procede directamente en esta materia.
Turno de preguntas
Nos parece sumamente interesante destacar algunas de las informaciones facilitadas por el Ponente a preguntas de los oyentes por su importancia.
La previsión del nuevo Reglamento se estima, según Rubí, para este año recordando el compromiso público realizado por el Ministro de Justicia ante los medios de comunicación, por lo que todo parece indicar que lo veremos nacer después del verano.
Y para concluir una cuestión de indudable relevancia, ¿Qué nivel de seguridad debemos aplicar al tratamiento de las imágenes? Aquí la respuesta del ponente fue concluyente, si estuviéramos en un psiquiátrico el nivel seria alto pero en una comunidad nos encontramos ante un nivel bajo de seguridad. A esta conclusión se llega porque en el primer caso el tratamiento es especifico y en el segundo el tratamiento es genérico.
Extrapolado este criterio a otros sectores entendemos mejor que una nómina o declaración de renta no tienen porque considerarse de nivel alto por existir una casilla opcional referente a fines sociales o la Iglesia o por mostrar el porcentaje de una incapacidad, ya que la finalidad especifica del dichos documentos no es tratar este tipo de datos.
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